Mediadores de Seguros: La adaptación a la normativa de distribución de seguros

Tras un largo periodo de incertidumbre sobre el momento en que entraría en vigor y el alcance de los cambios que podía suponer la nueva normativa de distribución de seguros, ya se han despejado prácticamente todas esas dudas.

 

Aunque en esa carrera de obstáculos que ha supuesto la transposición de la Directiva europea sobre la materia, todavía falta por superar el último, en concreto, que el Congreso de los Diputados lo transforme en Ley, con la posibilidad de alguna modificación de última hora. Lo cierto es que con la entrada en vigor el pasado 6/2/20 del Real Decreto-ley 3/2020 ya tenemos una nueva regulación del sector que debería haber sido adaptado por todos los mediadores de seguros.

 

Sin embargo, dada la profundidad de los cambios, su novedad y, principalmente, que el trabajo del día a día no permite dedicar el tiempo necesario a dicha adaptación, resulta difícil de llevar a cabo una transformación de tan importante calado.

Esto no debería impedir la plena aplicación de la nueva normativa por todos los profesionales del sector, en primer lugar por la exigencia de profesionalidad, en segundo porque el cliente cada vez es más exigente y reivindicativo con las consecuencias que esto puede tener y, tercero y, no menos importante, porque el régimen sancionador se ha endurecido considerablemente.

 

Principales novedades de la Directiva de Distribución de Seguros: ¿Cómo afecta a la mediación de seguros?

 

Para intentar simplificar al máximo esa adaptación de la nueva normativa a la mediación de seguros se deben tener en cuenta las principales novedades que afectan a los mediadores (corredores y agentes):

A.- INFORMACIÓN. La nueva normativa considera como uno de sus pilares básicos la protección al cliente, ampliando considerablemente la información que se le debe facilitar. Esta obligación es exigible desde la entrada en vigor y debe facilitarse con carácter previo a suscribir la póliza o con ocasión de la prórroga. Se puede resumir de la siguiente forma:

a) Aplicable a todos los seguros (excepto a los de grandes riesgos).

– Información general sobre el mediador. Además de facilitarle todos los datos que se exigían con la anterior normativa (identificación, dirección, si se ofrece asesoramiento o se está obligado en exclusiva con una o varias entidades y el nombre de las entidades, procedimientos de quejas y solución de conflictos, de tratamiento de datos personales, registro, participaciones en aseguradoras o estas en ellos superiores a un 10%, si se realiza asesoramiento o está obligado con una o varias aseguradoras o no está obligado exclusivamente y no realiza asesoramiento), como novedad principal se debe facilitar información sobre:

* Remuneración. El tipo (si es comisión, honorarios, otro tipo o mixta) y la cuantía (en el supuesto de que sean honorarios, su importe o su método para calcularlos).
* Asesoramiento (para los corredores). Si se facilita asesoramiento (basado en un análisis objetivo y personalizado sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos), se realizará una recomendación personalizada, en la que se explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente.
* Si se actúa en representación del cliente o se actúa en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora (y si estás contractualmente obligado o autorizado y con cuál/es).

– Información objetiva y pertinente acerca del producto del seguro, en base a las informaciones obtenidas del cliente, sus exigencias y necesidades, de modo que pueda tomar una decisión fundada.

Toda la información indicada anteriormente debe entregarse, como norma general, en papel (aunque se permiten dos excepciones). Los mediadores deberán poder acreditar que han cumplido con todas estas obligaciones exhaustivas de información en cada una de las pólizas en las que intervengan (y en sus prórrogas si hay modificaciones) y como mínimo durante seis años desde que finalice el contrato de seguro. En caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones de información (que sería el supuesto de no poder acreditar haber cumplido con las mismas), además de que se puedan reclamar responsabilidades profesionales y exponerse a indemnizaciones por daños y perjuicios, las posibles sanciones son extremadamente severas (incluso con la cancelación de su inscripción o multas económicas muy elevadas).

Por tanto, para no “morir en el intento” sería conveniente establecer un protocolo de actuación a seguir por todos los empleados o colaboradores, con las siguientes medidas:

1º.- Confeccionar unos modelos estandarizados (que pueden ser suministrados por los Colegios de Mediadores a través de sus gabinetes jurídicos) que recojan toda la información.

2º.- Informar al cliente. Para acreditar la entrega y evitar generar tanto papel (copia firmada para el mediador y copia para el cliente), se puede recurrir a alguna de las dos excepciones previstas en la normativa (“soporte duradero” o “página web”), siempre y cuando al cliente se le haya dado la opción de elegir el medio de entrega y así lo haya elegido.

En cuanto a la página web considero no es la opción más adecuada, dado que su confección y mantenimiento puede ser compleja y costosa, puesto que ha de garantizar que la información permanezca el tiempo que razonablemente necesite el cliente para consultarla (que debería ser, al menos, los seis años indicados).

Por tanto, la forma más práctica, sencilla y económica (para el mediador y el medio ambiente) sería el “soporte duradero”, como por ejemplo, mediante la remisión de un correo electrónico (siempre y cuando el cliente disponga de una dirección) en el que se facilite toda esta información en formato “pdf”, solicitándole al cliente la confirmación de la recepción por el mismo medio.

3º.- Guardar inmediatamente el justificante de entrega (y el correo del cliente con la confirmación de la recepción, en el supuesto de que nos lo envíe) de toda la documentación en un registro bien por día bien por cliente, para su fácil localización y recuperación.

b) Aplicable a los seguros de “no vida” (según listado del Anexo I de la Ley 20/2015).

– “Documento de información previa”. El mediador deberá facilitar un documento normalizado (elaborado por la aseguradora o el corredor en el supuesto de que haya diseñado el producto*), en el que se facilita información resumida del producto. Vigente desde el Reglamento de ejecución de la Comisión europea de 11/8/2017.

*Cuando la Ley refiere a la elaboración del documento por parte del mediador “cuando sea éste el que diseñe el producto de seguro”, se dará en los supuestos en los que, a petición del mediador, la aseguradora incluya condiciones en el contrato de seguro que hasta el momento no ofrecía o bien que el mediador hubiera conseguido que la compañía asegurara un riesgo que hasta el momento tampoco ofrecía; lo cual determinaría que el mediador es el que verdaderamente ha diseñado el producto de seguro en atención a las necesidades del cliente.

 

c) Productos de inversión basados en seguros (según la definición del art. 128.17).

 

Como complemento, en los productos de inversión basados en seguros, se debe entregar:

* Cuando se ofrezca asesoramiento, el mediador deberá informar si entregarán al cliente evaluaciones periódicas de la idoneidad del producto, así como orientaciones y advertencias sobre los riesgos del producto, además de los costes y gastos (desglosada y, al menos, una vez al año).

* Cuando se produzca un conflicto de interés y las medidas adoptadas para evitarlos no sean suficientes para garantizar que se eviten los riesgos de perjuicio se informará claramente al cliente.

* Cuando consideren, basándose en la información facilitada, que el producto no es adecuado para el cliente, le advertirán.

* Cuando los clientes no faciliten la información requerida o es insuficiente, se les advertirá de que no están en condiciones de decidir si el producto es el adecuado.

* Cuando se realice venta informada (no asesorada) de determinados productos no complejos se informará al cliente de que no es necesario que evalúen la idoneidad del producto, así como que no goza de la protección de las normas de conducta.

* Test de idoneidad (información del cliente para determinar sus exigencias y necesidades). Se le debe facilitar.

 

d) Ventas combinadas y vinculadas.

 

Se entiende por venta combinada cuando se ofrezca conjuntamente con un contrato de seguro (producto principal) otro servicio o producto auxiliar distinto y por venta vinculada cuando el contrato de seguro sea el producto auxiliar.

De forma general, en estas prácticas, se debe informar de que es una venta combinada o vinculada, de los efectos sobre el coste si no se contrata de forma individual o se cancela anticipadamente el seguro (no aplicable a la mayor parte de los productos bancarios) y de las diferencias entre la oferta conjunta o por separado.

Y en particular, para las ventas combinadas, se debe informar al cliente si los distintos componentes se pueden adquirir por separado, ofreciendo una descripción de los diferentes componentes y costes y gastos de cada uno de ellos por separado. Igualmente si el riesgo o la cobertura del seguro son diferentes en caso de su comercialización por separado, el mediador deberá facilitar una descripción de los diferentes componentes y en qué manera se modifica el riesgo o la cobertura.

 

e) Distribución mediante páginas web o otras técnicas de contratación a distancia. (comparadores, agregadores, venta telefónica,..)

 

La nueva normativa obliga a que estas modalidades de distribución se realicen bajo la forma jurídica del mediador de seguros, debiendo elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia, debiendo incluirse en la página web y con un contenido establecido en la nueva normativa de información. Además, debe remitirse la información inmediatamente tras celebrarse el contrato.

 

B).- PRODUCTOS DE INVERSIÓN BASADOS EN SEGUROS. Además de la información expuesta, se exige en la nueva normativa que los mediadores que los distribuyan:

1º.- Prevención conflictos de interés. Se deben adoptar medidas para prevenir los conflictos de interés que puedan afectar a los clientes, tendentes a su detección así como medidas organizativas para impedirlos.

2º.- Honorarios. Cuando se realice asesoramiento de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado (corredores) solo se pueden percibir honorarios del cliente.

3º.- Análisis de adecuación o de necesidades. Con carácter previo, cuando no se ofrezca asesoramiento (ventas informadas) obtendrá información del cliente sobre sus conocimientos y experiencia para analizar si el producto es el adecuado.

4º.- Análisis o test de idoneidad. También con carácter previo y cuando se ofrezca asesoramiento (ventas asesoradas), además del análisis de adecuación se deberá recabar información del cliente para determinar sus exigencias y necesidades.

5º.- Registro entre el mediador y la entidad aseguradora. Recogerá el documento acordado entre ambos, en el que se recojan los derechos y obligaciones de las partes y resto de condiciones con arreglo a los cuales prestarán sus servicios al cliente.

C).- CUENTAS SEPARADAS. Para esta obligación se dispone de un plazo máximo de adaptación de tres meses, es decir, hasta el 6/5/20. Se debe acreditar la separación completa entre las cuentas de clientes y los recursos económicos del mediador.

Pese a que hay algunos profesionales que señalan que se trata de cuentas contables y no bancarias, la polémica puede surgir porque la redacción que le ha dado el Gobierno para la trasposición de la Directiva no es del todo acertada, al no ser estrictamente literal la traducción que se ha hecho del texto original. Así, la Directiva habla de “dinero de clientes” (customers monies) mientras que nuestro texto indica “fondos de clientes”. Entiendo que los términos “fondos” y “dinero” llevados al plano económico son sinónimos y el hecho de que ambos textos hablen de “transferir” se entiende referida a una operativa bancaria consistente en el traspaso, ingreso o abono de haberes en una cuenta bancaria.

Además, el mediador de seguros es una actividad empresarial y, como tal, está sujeta a la llevanza de contabilidad (conforme al Real Decreto 764/10 de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional). Si se introduce como novedad en la directiva y, consecuentemente en la trasposición de la misma en nuestro ordenamiento, será porque con anterioridad no se exigía. En definitiva, considero que se trata de cuentas bancarias.

Por tanto, para el cumplimiento de esta obligación sería aconsejable tener, al menos, dos cuentas bancarias, una para el negocio (recibos de luz, agua, nóminas, honorarios, alquiler/hipoteca,…) y la otra para los clientes (primas para liquidar a las aseguradoras; extornos de primas; indemnizaciones para clientes y demás importes en los que el mediador sea un mero interlocutor de la operación).

 

D) COLABORADORES EXTERNOS. Se deberán revisar los contratos suscritos para que se incluyan correctamente las modificaciones que les afectan en la nueva normativa, en concreto, la exigencia del cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, así como la obligación de incluir en el contrato los extremos sobre protección de datos de carácter personal previstos en el Reglamento europeo de tratamiento de datos personales relativos al encargado de los datos. Además, es previsible que tengan que complementar sus actuales niveles de formación cuando se dicte la normativa de desarrollo sobre esta materia.

Con respecto a la Ley 26/2006 resaltar que ésta prohibía que un colaborador externo de un agente exclusivo pudiera colaborar con otros agentes exclusivos de otra entidad aseguradora. Sin embargo, la nueva regulación únicamente previene que el colaborador no pueda colaborar con otros mediadores de distinta clase omitiendo la anterior casuística; por lo que ahora esta figura puede mantener un contrato de colaboración con otro agente de distinta compañía (teniendo en cuenta que no podrá simultáneamente colaborar con otro mediador de distinta clase -corredor o agente vinculado-).

E) FORMACION. Si bien se prevé en la nueva normativa un cambio en la formación de los distintos intervinientes, la misma se deberá desarrollar reglamentariamente.

F) CARTAS DE CONDICIONES Y CONTRATOS DE AGENCIA. La transposición de la Directiva establece que los contratos suscritos con las aseguradoras con anterioridad a su entrada en vigor permanecerán en vigor en todos sus términos, antigüedad y condiciones, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que correspondan a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta. Por tanto, en principio, no sería necesario celebrar nuevos contratos con las entidades aseguradoras, debiéndose analizar cuidadosamente si con la excusa de la adaptación a la nueva normativa se empeoran las condiciones contractuales pactadas en perjuicio de los mediadores, como alguna aseguradora pudiera caer en la tentación.

G) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Se deberá adecuar las cuantías del seguro en los corredores a las establecidas (al menos 1.300.380 euros por siniestro y, en suma, 1.924.560 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año). Y en el caso de que un agente disponga de póliza de responsabilidad civil deberá hacerlo constar en la información previa a facilitar al cliente.

 

Este artículo fue publicado en la Revista Mediadores de Seguros.

Category Mediadores, Seguros
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