Seguros vinculados a hipotecas: ¿Podemos cancelarlos?

Cuando solicitamos un préstamo hipotecario la mayoría de los bancos nos ofrecen la posibilidad de contratar determinados productos a cambio de obtener una bonificación en el tipo de interés.

Entre estos productos se encuentran:

  • Pólizas de seguros.
  • Domiciliación de nómina.
  • Domiciliación de suministros (agua, luz…)
  • Contratación de Tarjetas de crédito.
  • Entre otros muchos.

De modo que si contratamos el número de productos que el banco determine obtendremos una rebaja en el tipo de interés a abonar.

Aun cuando no se prevean dichas bonificaciones, algunas entidades bancarias condicionan la concesión del préstamo a la contratación de alguno de los citados productos.

Hoy nos vamos a centrar en la CONTRATACIÓN DE SEGUROS VINCULADOS A PRESTAMOS HIPOTECARIOS, a través de las siguientes cuestiones:

1.- ¿Estamos obligados a contratar estas pólizas de seguro?

La respuesta es NO.

La mayoría de clientes ignoramos que los bancos no pueden obligarnos a contratar seguros cuando nos venden un producto financiero como, por ejemplo, una hipoteca, ya que la ley no obliga a contratarlos.

Sin embargo, entre los seguros que con mayor frecuencia nos impone el banco para dar luz verde a nuestro préstamo hipotecario es el seguro de vida.

Un seguro de vida está vinculado a una hipoteca cuando en la póliza de seguro de vida se incluye como beneficiario al banco que nos la concedió. De modo que, si se produce el fallecimiento o incapacidad del prestatario, será la entidad aseguradora la que pagará directamente al banco la cantidad pendiente de amortizar y devolver el exceso o sobrante al asegurado, en caso de incapacidad o, a sus herederos, en caso de fallecimiento.

Sin embargo, no hay ninguna norma del Banco de España que nos obligue a contratar este seguro.

Nadie puede obligarnos a contratar ese seguro, aunque el banco sí puede condicionar la concesión del préstamo a la contratación de ciertos seguros.

 

2.- ¿Hay alguna excepción?

 

De acuerdo con la normativa reguladora del mercado hipotecario, es obligatorio disponer de un SEGURO DE DAÑOS (incendios y otros daños) sobre el inmueble que garantiza el préstamo hipotecario.

La existencia de un seguro de daños vinculado a hipoteca evita que, en caso de destrucción del inmueble hipotecado, desaparezca la garantía que tenemos frente a la entidad prestamista.

En este sentido el artículo 110.2 de la Ley Hipotecaria extiende la hipoteca, aunque no se mencione en el contrato, a las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario de los inmuebles hipotecarios por razón de estos, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar después de la constitución de la hipoteca

Concretamente el Artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado hipotecario, dispone:

“Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

El valor asegurado deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado, excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.

Ahora bien, esta obligación legal es para que el banco pueda titulizar la hipoteca, es decir venderla a un tercero y obtener liquidez, por aplicación de la normativa reguladora del mercado hipotecario.

En palabras de la Dirección General de Seguros:

“… cabe concluir que la legislación vigente no impone con carácter general y de forma directa al deudor de un préstamo hipotecario la obligación de contratar seguros sobre el inmueble hipotecado. La normativa reguladora del mercado hipotecario establece determinados requisitos para que las entidades financieras puedan emitir títulos en el citado mercado. Por tanto, si una entidad de crédito desea emitir cédulas o bonos hipotecarios con base en los préstamos con garantía hipotecaria concedidos a propietarios de inmuebles hipotecados puede condicionar la concesión del préstamo a que el deudor se comprometa a suscribir un seguro de daños para el citado inmueble, pero, en todo caso, la obligación para el deudor tendrá siempre carácter contractual y no legal.”

Por tanto, el banco nos debería especificar que la contratación de ese seguro de daños es obligatoria para sus intereses, a fin de poder titulizar la hipoteca en un futuro.

En definitiva, para el cliente no hay obligación legal de contratar un seguro de daños. En todo caso, se trataría de una obligación contractual impuesta por el banco.

3.- ¿Estamos obligados a contratar estos seguros con las entidades de seguros que los propios bancos nos imponen?

Aún en el caso de que la entidad financiera someta la concesión del préstamo hipotecario a la contratación de determinados seguros vinculados, no estamos obligados a contratarlos con la entidad propuesta por el banco.

Dentro de este escenario, todas aquellas personas que buscan un crédito tienen margen de maniobra para buscar por ellos mismos el seguro que mejor se adapte a sus circunstancias económicas.

Y si ya HEMOS CONTRATADO LOS SEGUROS CON EL BANCO, ¿Podemos cancelarlos? Por supuesto que podemos cancelarlos y contratar otros con mejores condiciones.

En cualquier caso, es conveniente que prestes atención a lo siguiente:

1.- Las condiciones del préstamo para asegurarnos que la cancelación del seguro no implicará una subida en el tipo de interés estipulado.

2.- Las condiciones particulares del seguro de los bancos, es importante leer la letra pequeña.

Si seguimos todos los pasos que marca la normativa y no existen condiciones particulares que impliquen otros compromisos, la entidad bancaria deberá dar de baja el seguro dentro de los plazos establecidos por la ley.

¿Qué tramites debemos seguir para la cancelación? Daremos respuesta a esta cuestión en nuestro próximo artículo.

Como hemos indicado, cada caso puede tener unas condiciones particulares, antes de aventurarte a dar de baja los seguros vinculados a tu hipoteca, cuenta con nuestro asesoramiento para no salir perjudicado.

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